CP 12 - Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ provincia de Córdoba - Expte. CM Nº 1760/
CP 12 - Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ provincia de Córdoba - Expte. CM Nº 1760/2023

                                         SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de junio de 2025.

RESOLUCIÓN CP N.° 12/2025

         VISTO:

        El Expte. CM N° 1774/2023 “Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia y sus responsables solidarios interponen recurso de apelación contra la Resolución CA N° 35/2024; y,

        CONSIDERANDO:

        Que el Dr. Lucas Alfredo Gutierrez interpone dicho recurso de apelación en carácter de apoderado de Coto CICSA y de los Sres. Coto German Alfredo, Coto Matías y de las Sras. Coto Sofía Paula y Coto Alejandra Elizabeth; y como gestor procesal del Sr. Alfredo Coto (todos ellos responsables solidarios de Coto CICSA).

        Que el recurso de apelación interpuesto por la firma y por los Sres. Coto German Alfredo, Coto Matías y las Sras. Coto Sofía Paula y Coto Alejandra Elizabeth se ha presentado en término.

        Que respecto de la situación dentro del proceso del Sr. Alfredo Coto, la representación de la provincia de Córdoba, en la contestación al traslado corrido, señala que si bien la facultad otorgada por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria en las actuaciones ante los organismos del Convenio (art. 29 del Reglamento Procesal), puede ejercerse una (1) vez durante el curso del proceso y aún no ha sido utilizada, la perentoriedad del plazo para apelar indica la existencia de urgencia según lo dispuesto por la ley, esta debe complementarse con la presencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte o sus representantes; en el presente caso, el recurrente omite explicar o justificar la existencia de tales hechos o circunstancias que impidan el cumplimiento del plazo por parte de la parte interesada; en consecuencia, dicha omisión invalida la presentación, tornándola inadmisible (Resolución CP N.° 5/2024 “Dmaker (y sus responsables solidarios) c/ provincia de Córdoba”).

        Que corresponde, entonces, analizar si la presentación del apoderado cumple con las exigencias del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece: Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.
        En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La
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nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
        Como puede observarse, las dos primeras condiciones de la norma son:
        -Que deban realizarse actos procesales urgentes.
        -Que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos.
        El apoderado en su presentación señala:
        “A su vez, en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, me presento en carácter de gestor procesal del Sr. Alfredo COTO, atento a encontrarse el susodicho imposibilitado de suscribir el presente escrito en el plazo legal, teniendo en cuenta la urgencia de la necesidad de interponer esta defensa. Dejo expresa reserva de ratificar la gestión en el plazo correspondiente estipulado en el citado art. 48 CPCCN”.
        Si bien la perentoriedad del plazo para apelar denota la existencia de urgencia, debe complementarse con la existencia de hechos o circunstancias que impidan el actuar de la parte o sus representantes; pero, en el caso, el presentante omite explicar o justificar la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos. Dicha omisión sella la suerte de la presentación, tornándola inadmisible.
        Sin embargo, la ratificación por parte del Sr. Alfredo Coto y adhesión presentada el 27/02/2025, antes del vencimiento del plazo, resulta válida para tener por interpuesto el recurso en legal tiempo.
        Por ello, corresponde tener por interpuesto en legal tiempo el recurso articulado a través de su adhesión por parte del Sr. Alfredo Coto.

        Que respecto de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto que exige el artículo 16 del Reglamento Procesal (el recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito…), cabe puntualizar lo siguiente:
        -La Comisión Arbitral en la resolución apelada dijo:
        Que esta Comisión Arbitral observa que de acuerdo a lo alegado por las partes, el aspecto a resolver es si existe nexo jurisdiccional de Coto Centro Integral de Comercialización SA con la provincia de Córdoba.
        Que es dable recordar que el nexo jurisdiccional irradia sus efectos sobre toda la actividad del contribuyente y no sobre una parte de esta, ello implica que existiendo el mismo para alguna de las actividades que desarrolla o parte de estas, sus efectos se propagan a las restantes.
        Que, en el caso concreto, corresponde analizar las circularizaciones de clientes y proveedores, que resultan relevantes para su resolución.
        Así, se advierte que al contestar el requerimiento cursado por el fisco, Pritty SA informa: “… el contribuyente es cliente de esta empresa siendo las operaciones formalizadas a través de orden de compra enviadas electrónicamente, luego el producto es entregado contra remito firmado. Finalmente, las facturas son enviadas también de forma electrónica para su proceso de contabilización. Por otra parte, no existen operaciones con el contribuyente en el período 01/01/2019 a 31/12/2020 cuyo destino haya sido la Provincia de Córdoba ni contratos, cartas de ofertas, acuerdos, etc.”.
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        En este caso, entonces, el envío por medios electrónicos de las órdenes de compra denota la existencia de un gasto de telecomunicaciones –aún cuando fuere menor– destinado a extender parte de su actividad a la provincia de Córdoba.
        El costo de las mercaderías, cabe señalar, no constituye ontológicamente un gasto, y la mera adquisición de una mercadería a un proveedor que produce o industrializa en una jurisdicción no implica por si sólo extender la actividad hacia la misma; sin embargo, todos aquellos gastos de compra (cfr. art 3º CM) –sin importar si ellos puedan ser activables contablemente como costo de las mercaderías– erogados por el adquirente con el fin de comprar productos en una jurisdicción determinada implica expandir su actividad hacia la misma.
        En este sentido, el inc. c) del artículo 1º contempla dicha situación al indicar “…Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:… c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras…”
        Que, asimismo, de las actuaciones administrativas se constata que en la carpeta “Prueba traslado/Contesta Ferialvarez” obra “Nota Rentas-ferialvarez.pdf” de la cual surge lo informado por la jurisdicción sobre el particular al contestar el traslado. En la citada carpeta obran 23 comprobantes de “liquidación de compra” en las que Ferialvarez SRL factura “Comisión Remate Feria” (vgr. liquidación de compra 0005-00013211 vinculado a “Remate Feria-Faena Río Cuarto”) y en otras operaciones factura “Comisión operaciones particulares” (vgr. liquidación de compra 0005-00008455) vinculado a “Operaciones Particulares-Faena Río Cuarto”.
        También, en la carpeta “Prueba trasladoContesta Pedro Genta” del expediente administrativo obra “Rentas Córdoba Coto-Genta.pdf” de la que surge lo informado por la jurisdicción al contestar el traslado; asimismo obran cuatro liquidaciones de compra por las cuales se cobra comisión y se indica que el origen es Córdoba.
        Los elementos reseñados dan acabada cuenta que Coto Centro Integral de Comercialización SA ha extendido su actividad a la jurisdicción de Córdoba; en consecuencia, el contribuyente posee nexo jurisdiccional resultándole aplicable las disposiciones del Convenio Multilateral.
        - Los apelantes dirigen su presentación sosteniendo, entre sus principales aspectos, que:
        A su vez, para demostrar la inexistencia de operaciones realizadas por COTO en la provincia de Córdoba, se hizo hincapié en las respuestas brindadas por los clientes circularizados por la Dirección de Inteligencia Fiscal, como fue el caso del cliente PRODEMAN que manifestó que: “...no hay operaciones realizas en la provincia de Córdoba y que las compras son entregadas en la provincia de Buenos Aires: “Proveemos a COTO C.I.C.S.A de una amplia variedad de nuestros productos de marca MANI KING, entre ellos: Maní Frito, Maní Tostado, Maní Crocantes, Maní con cáscara, Pasta de Maní, Garrapiñada, entre otros. Todas las operaciones del área Almacén se concretan a través de Caserotto Eduardo, y las del sector vegetales a través de Aguirre Matías.- Entregamos la mercadería a un único centro de distribución ubicado en: Los Andes…– Esteban Echeverria-Provincia de Buenos Aires” (ver carpeta 4- respuestas terceros de los antecedentes administrativos).
        Sin embargo, en lugar de tomar en consideración los argumentos y la prueba señalada por COTO, la resolución se refirió de modo totalmente sesgado al caso de “Pritty S.A.”, concluyendo que “el envío por medios electrónicos de las órdenes de
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compra denota la existencia de un gasto de telecomunicaciones –aun cuando fuere menor– destinado a extender parte de su actividad a la provincia de Córdoba”.
        Ahora bien, eso es solo una parte de la respuesta de “Pritty SA”. Al momento de interponer la acción, COTO presentó en sus fundamentos la respuesta completa de “Pritty S.A.” en la cual indica: “no existen operaciones con el contribuyente en el periodo 1/1/2019 a 31/12/2020 cuyo destino haya sido la provincia de Córdoba, ni contratos, cartas de oferta, acuerdos, etc. Los comprobantes que el proveedor emite a Pritty en el periodo 1/1/2019 a 31/12/2020, son por multas, penalidades, descarga y costos logísticos que aplica el cliente en las entregas, siendo las mismas en la Provincia de Buenos Aires”,
        Si se hubiera atendido a la respuesta completa, quedaría claro que la descripción del “envío por medios electrónicos de órdenes de compra” es una mera referencia genérica, mientras que en los períodos involucrados no existió gasto alguno verificable en la jurisdicción. Tomar solo una parte de la respuesta de “Pritty SA” produce una descontextualización que termina en una conclusión errada (que existirían “gastos en telecomunicaciones” por órdenes de compra, cuando en realidad “Pritty SA” indica que no hubo compras en el período bajo análisis), causando severo agravio a mi mandante.
        Es imposible que haya habido “gastos por telecomunicaciones”, en los términos de la resolución, cuando el comprador está indicando que no hubo operaciones de ningún tipo durante los períodos examinados, menos aún que tengan punto de conexión con la provincia de Córdoba.
        Por otra parte, es contradictorio y arbitrario sustentar una decisión en una parte de la prueba, ignorando la otra, así como sería contradictorio asignar aptitud probatoria parcial a los dichos de un tercero. Es decir, no cabe restarle valor probatorio a la segunda parte de la respuesta de “Pritty SA” si se le ha asignado valor suficiente a la primera parte de su respuesta –en cuanto servía para sustentar una posición contraria a mi mandante–. Máxime teniendo en cuenta que en la resolución ni siquiera se menciona la respuesta completa de “Pritty SA” que aquí se vuelve a destacar.
        Reitero: no existen gastos probados que permitan “expandir” la actividad de COTO hacia la jurisdicción de Córdoba, como señala la resolución apelada.
        Por lo demás, los gastos en una jurisdicción no son más que un hecho que lleva a presumir la existencia de actividad en esa jurisdicción. Si el proveedor o cliente está acreditando en las actuaciones que no existió ningún tipo de actividad en los períodos involucrados, mal puede hablarse de un “gasto” que permita válidamente distribuir base imponible del impuesto sobre los ingresos a la provincia de Córdoba.
        La resolución omitió realizar un análisis exhaustivo no solo de los elementos que COTO presentó en su acción, sino también de la prueba aportada en instancia administrativa. Ambas demostraban que COTO no realiza actividad alguna en la provincia de Córdoba y que no existen gastos ni ventas en esa jurisdicción. Por eso, no corresponde atribuir base imponible alguna a esta provincia”.

        -Por su parte, la provincia de Córdoba, respecto de la fundamentación del recurso de apelación, señala:
        “En el escrito de Apelación presentado por el contribuyente contra la Resolución (CA) N° 35/2024, y en relación a la cuestión de fondo (nexo jurisdiccional), no se observa el aporte de nuevos elementos que permitan modificar el temperamento adoptado en su oportunidad por la Comisión Arbitral. Entendemos que sólo procura una mera acción dilatoria. En tal sentido, cabe precisar que, la apelación debe procurar corregir los
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perjuicios que le ocasiona a la apelante la citada Resolución, pero ello en las presentes actuaciones no ha logrado su objetivo, ya que el representante de la firma sólo se ha circunscripto a exponer los mismos argumentos que fueran planteados en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, y ahora los pretende introducir como un “nuevo” supuesto agravio que le estaría causando la mencionada Resolución. Los supuestos agravios que ahora plantea en el Recurso de Apelación, han sido acabadamente rebatidos por esta jurisdicción, en oportunidad de contestar el traslado de las actuaciones ante la Comisión Arbitral. Tal ha sido el apego a su escrito inicial que ni siquiera ha formulado un solo agravio respecto de la prueba adicional aportada por esta representación provincial al contestar el traslado ante la Comisión, prueba que reafirma la existencia del sustento territorial de COTO en la Provincia de Córdoba. Dicha prueba fue debidamente valorada por la Comisión Arbitral al fundamentar el acto administrativo que ahora el representante de la firma pretende apelar. En base a lo expuesto, la firma incumple con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento Procesal para la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria”.
        Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se pronuncia también sobre la cuestión de fondo y solicita que se confirme la resolución apelada.

        Que, como puede observarse de lo expuesto, los apelantes se hacen cargo sólo en forma parcial de los argumentos de la resolución apelada, pero omiten toda referencia a otros aspectos que conforman la parte sustancial de la resolución, como son las comisiones cobradas por Ferialvarez SRL y Pedro Genta & Cía SA.
        En consecuencia, aún para el caso en que se considerara –a los fines argumentales– la eventual relevancia de la respuesta invocada por los apelantes y atribuida a la empresa Pritty, lo cierto es que dicha referencia no resulta suficiente para sustentar la pretensión recursiva, toda vez que los apelantes no han rebatido los restantes fundamentos contenidos en la resolución recurrida, lo que deja al recurso de apelación huérfano de crítica integral y, por lo tanto, jurídicamente improcedente.
        En efecto, los apelantes no formulan una crítica concreta y razonada de la totalidad de los fundamentos expuestos por la Comisión Arbitral en su resolución; en consecuencia, al no contener una crítica concreta y razonada, exponiendo punto por punto los agravios respecto de los distintos elementos de hecho, las pruebas y el derecho considerado por la Comisión Arbitral, ello implica un incumplimiento de la exigencia del artículo 16 del Reglamento Procesal, lo cual obsta a la admisibilidad del recurso.

        Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación de ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Córdoba.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Por ello,

LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Coto Centro Integral de Comercialización SA y sus responsables solidarios contra la Resolución CA N° 35/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años