CA 14 - Caminoa SA  c/ provincia de Jujuy s/ Aplicación del Protoclo Adicional - Expte. CM N° 1776/
CA 14 - Caminoa SA c/ provincia de Jujuy s/ Aplicación del Protoclo Adicional - Expte. CM N° 1776/2023 NUEVO

                                          SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de junio de 2025.

RESOLUCIÓN CA N.° 14/2025
        VISTO:

        El Expte. CM N° 1776/2023 Caminoa SA c/ provincia de Jujuy s/ aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral; y,

        CONSIDERANDO:

        Que el accionante solicita la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral en virtud de hallarse implicados los intereses de diversas jurisdicciones provinciales y teniendo en cuenta que se cuenta con una determinación total por parte del fisco jujeño, Resolución Nº 1347/2023.

        Que indica que con fecha 22/08/2023, el fisco de la provincia de Jujuy dicta la Resolución Determinativa N° 1347/2023 y expone el criterio que demostraría el desacierto del ajuste practicado por la provincia de Jujuy y, en particular, en lo que se refiere a la determinación del coeficiente unificado y su base imponible.
        A ese respecto, dice que de la lectura de la resolución recurrida se observa que el fisco Jujeño se basa en el criterio del destino final de la cosa e interpretando, pero solo bajo las bases de una presunción, que la determinación practicada es correcta y que la misma tiene su respaldo en que la firma, en teoría, sabía quién era el adquirente de los bienes vendidos y por lo tanto debería haber tributado en la jurisdicción de Jujuy.
        Alega que lo único que arguye la DPR es que del sistema de impuesto de sellos (SUCERP), se verifican operaciones de venta con contribuyentes de Jujuy, por lo cual por ese motivo considera que se aplica el criterio de destino final de los bienes en dicha jurisdicción, el cual no lo comparte para el caso de autos, principalmente teniendo en cuenta que el hecho de que los adquirentes pudieran o no tener un domicilio fijado en una jurisdicción, no hace que esos bienes sean utilizados o tengan su destino final y funcionalidad en la jurisdicción en la cual se inscribió su titular (en este caso Jujuy); en este caso concreto es imposible determinar si los bienes adquiridos por estos supuestos contribuyentes de Jujuy, destinaron la utilización del bien adquirido en dicha jurisdicción.
        Agrega que de la sola lectura de las vistas corridas por el fisco, se desprende que el mismo pretende atribuirle la obligación de tributar a Caminoa SA en la provincia de Jujuy, presumiendo un sustento territorial en el marco de la Resolución General Nº 83/2002 (vigente hasta el 22.03.2022 porque luego fue derogada por la Resolución General 5/202l que no alcanza los periodos comprendidos en inspección o resolución de referencia) por los periodos comprendidos entre el 1/2015 al 4/2021.
       Señala que, en el caso de marras, el organismo fiscal pretende cobrar un tributo sin discriminar previamente las bases del impuesto a pagar y las condiciones del mismo y determina un coeficiente o impuesto consignando como ingresos, valores correspondientes a ventas de camiones, que, si bien parecerían ser vendidos a clientes con domicilio en Jujuy, pero que las ventas fueron efectuadas íntegramente y celebradas como perfeccionadas en las oficinas y salones de Caminoa SA sucursal de la provincia de Salta y sede central Tucumán (como venta en mostrador); es decir, el fisco pretende atribuirse
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estas operaciones por el simple hecho que los clientes tienen domicilio en Jujuy y así aplicar el criterio de destino final de los bienes.
        Destaca que las operaciones de ventas se efectuaron en las jurisdicciones donde Caminoa SA tiene actividad habitual, gastos y erogaciones que le dan sustento territorial como lo son las jurisdicciones de Tucumán y Salta; por otro lado, estas operaciones no son operaciones que se hayan realizado por medios telefónicos, internet, correo electrónico o medios similares, ni mucho menos entre ausentes; en estas operaciones el comprador adquirió y retiró los productos (camiones) en la agencia concesionaria o sucursal de la provincia de Salta, siendo aquel quien concurre a informarse acerca de los productos, disponibilidad, etc. (es decir, operaciones entre presentes y en mostrador de las oficinas de Caminoa SA); en la resolución, el fisco presume que por un anuncio o nota de una revista, Caminoa incurrió en un gasto de publicidad pretendiendo atribuirle un gasto ficticio, siendo esta nota o anuncio atribuible a la marca Volvo-Renault como agencia madre, no así a Caminoa SA que es una mera concesionaria oficial que no tiene gasto alguno en la provincia de Jujuy como para que este fisco pretenda atribuirle que tribute en su jurisdicción.
        Hace mención que tampoco tiene vendedores, comisionistas, viajantes, ni ninguna otra forma de oferta de sus productos en otro lugar; es por ello que no es viable el supuesto de aplicación presunto por el fisco de la provincia de Jujuy teniendo en cuenta que no se dan los supuestos contemplados en la Resolución General 83/2002 (cita en apoyo de su posición el caso “Intcomex SA c/Jujuy”).

        Que, sin perjuicio de lo expuesto, plantea nulidad de la determinativa: indica que la resolución expresa que a fin de determinar la base imponible pretendida correspondiente a las actividades declaradas, se compararon los ingresos declarados en el IVA, ingresos totales país incluidos en el CM03 y los ingresos informados en el libro IVA-Ventas para los periodos de referencia y comprendidos en la inspección, una vez determinada la base imponible (que no explica en la resolución recurrida), se procede al cálculo del coeficiente unificado y para ello en el coeficiente de ingresos se consideró los provenientes de la SUCERP netos de IVA y los ingresos totales informados por el contribuyente para la determinación del coeficiente unificado en los periodos bajo inspección, a fin de respetar los conceptos computables y no computables declarados: en cuanto al coeficiente de gastos, este se mantiene al no poseer los datos de este concepto.
        Sostiene que de la lectura de las planillas de relevamiento obrantes en el expediente, no surge lo expresado en la resolución, más aún, de la lectura del trabajo de la inspección resulta imposible determinar cómo se efectuó la composición de los coeficientes y posteriormente la base imponible que se indican en la determinación, toda vez que no se ha efectuado ningún detalle de las formas o manera de determinación.

        Que, asimismo, hace referencia a la multa que el fisco pretende aplicarle y argumenta sus razones por las cuales entiende que se torna totalmente irrazonable a las luces de que si no hay omisión o perjuicio alguno al fisco, como puede pretender la administración aplicar multa alguna.

        Que también dice que de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la RG CA 17/83 y en virtud de que se configura el “caso concreto”, a raíz de que el fisco de la provincia de Jujuy pretende atribuirle la obligación de tributar en dicha jurisdicción por considerar que realiza ventas a clientes con domicilio en ella como destino final de los
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bienes, comunicó formalmente que se procede a accionar por ante la Comisión Arbitral para que regule en la materia siendo el ente de contralor quien debe dilucidar ante esta eventual colisión de intereses entre las distintas jurisdicciones implicadas.
 

        Que acompaña documental y ofrece informativa y pericial contable.

        Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Jujuy hace mención del artículo 1º del Protocolo Adicional y de la Resolución General N° 3/2007 que lo reglamenta, y señala que Caminoa SA no aporta documentación alguna tendiente a demostrar que fue persuadido, incitado o instigado a obrar equivocadamente por parte de las jurisdicciones comprometidas, ni siquiera dedica párrafo, oración o frase alguna en la que haga alusión a la inducción a error que ponga en evidencia que existe alguna interpretación ambigua o discordante entre las jurisdicciones involucradas; por ello es que no está cumpliendo con una condición fundamental para que pueda proceder el Protocolo Adicional.
        Agrega que, además de eso, el artículo 3º de la Resolución Gral. 3/2007 establece una limitación: “El Protocolo Adicional no será de aplicación cando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, previstas en el artículo 2º de esta resolución”.
        Al respecto, precisa que se está ante una determinación efectuada sobre base presunta que entendió que existió omisión de base imponible a nivel país y hace notar que a fs. 121/123 del expte. administrativo, rola un cuadro comparativo en el cual se contrastan las Bases Imponibles (total país) declaradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con las que se derivan de las declaraciones juradas presentadas ante AFIP y las registraciones del Libro IVA Ventas: el resultado de esa confrontación es que las bases imponibles inferidas a partir de datos de AFIP fueron considerablemente superiores, tomando en cuenta la totalidad del periodo determinado.
        Entiende que esta omisión de bases imponibles inhabilita al contribuyente para que pueda prosperar su solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, con lo cual, no se presentan las condiciones conducentes a esa vía, y por lo tanto su petición debería ser rechazada in limine.

        Que, asimismo, observa, que hay cuestiones que el recurrente menciona y que claramente escapan dentro de la esfera de competencia de la Comisión Arbitral, en su misión primigenia de velar por el respeto a las disposiciones del Convenio Multilateral y la distribución interjurisdiccional de la base imponible: hace referencia a los dichos del accionante respecto de la falta de valoración de la prueba ofrecida y extemporaneidad, nulidad del acto administrativo y multa.

        Que respecto de la aseveración invocada por Caminoa SA relacionada con la falta de sustento territorial de la provincia de Jujuy, indica que la firma se encuentra inscripta en Convenio Multilateral, habiendo incorporado a esa jurisdicción desde octubre de 2005 hasta junio de 2021, es decir, que los periodos determinados se encuentran incluidos dentro del lapso por el cual el contribuyente tuvo activa a dicha provincia: Caminoa SA, motu proprio, mediante su adhesión al fisco de Jujuy en el régimen de Convenio Multilateral indicó y convalidó que se presentaban los elementos necesarios para considerar que existía un nexo jurisdiccional (sustento territorial) en Jujuy.
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        Considera que resulta inverosímil su testimonio acerca de que se trata de operaciones de “venta en mostrador”; Caminoa SA vende camiones, con lo cual, teniendo en cuenta la revolución tecnológica de los medios de comunicación, no es lógico ni razonable que el adquirente proveniente de la provincia de Jujuy se desplace cientos de kilómetros hasta alguna de sus sucursales en Tucumán o Salta, sin antes mediar una comunicación telefónica, por correo electrónico, por internet a través de su propia página web, o mediante redes sociales como Instagram o Facebook (que se encuentran publicadas en su página web).
        No puede perderse de vista, dice, que la actividad desarrollada por las concesionarias de vehículos fue mutando a lo largo del tiempo, los hábitos de comercialización o canales de ventas tradicionales se fueron adecuando a los tiempos actuales, por lo que los vendedores utilizan todas las vías disponibles para cerrar operaciones (teléfono, email, WhatsApp, etc.); es notorio que Caminoa SA omite relatar cabalmente el circuito comercial de ventas para aquellos clientes no residentes de Salta o Tucumán: no lo hizo en el expediente administrativo ni tampoco en esta instancia, ni siquiera menciona quien inscribe el rodado en los registros del automotor de la provincia de Jujuy, ya que para entregarlos en la sucursal es necesario su patentamiento.
        No tiene duda que dichas ventas son iniciadas y concertadas telefónicamente, chat o vía mail, no es necesario viajar a Salta o Tucumán para conocer el costo, disponibilidad, formas de pago, armado de carpeta como cliente, etc., aunque posteriormente se facturen y se retiren los camiones desde sus sucursales.
        Destaca que resulta más que obvio que existe un circuito de ventas diseñado y no aceptado por Caminoa SA para aquellos clientes de su área de influencia, cuyas comunicaciones previas (teléfono, email, WhatsApp, etc.) son consideradas fundamentales para concertar las operaciones de ventas de los compradores residentes de la provincia de Jujuy.
        Agrega que, más aún, no solo es de significancia la magnitud del precio del rodado que se está adquiriendo (camiones), sino que, como constan en las actuaciones, los clientes procedentes de Jujuy son organismos públicos, empresas constructoras y empresas de transporte, con las cuales existe una relación fluida, no caben dudas que desde el principio Caminoa SA supo de que jurisdicción (Jujuy) provenían los ingresos por ventas. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.

        Que, finalmente, entiende que no procede hacer lugar a la prueba ofrecida por Caminoa SA, por lo siguiente:
1) Documental: el contribuyente no aporta prueba alguna al momento de efectuar su presentación ante la Comisión Arbitral.
2) Informativa: mal puede Caminoa SA solicitar que las Administraciones Tributarias de las provincias de Tucumán y Salta informen acerca de la veracidad de sus declaraciones juradas, máxime teniendo en cuenta que, de acuerdo con la determinación efectuada por la provincia de Jujuy, hubo omisión de base imponible a nivel total país.
3) Pericial Contable: los controles sugeridos por Caminoa SA ya fueron tarea de la inspección, con lo cual su proposición es meramente dilatoria.

        Que acompaña copia del Expte. 513-1354-2021.

        Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere (lo referido a la nulidad del acto administrativo y multa escapa a ella), Caminoa
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SA, en primer término, en su presentación, como objeto de la misma, señala que viene a “…solicitar la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral al caso que se expondrá infra en virtud de hallarse implicados los intereses de diversas jurisdiccionales provinciales y teniendo en cuenta que hoy ya contamos con una determinación total por parte del fisco jujeño…” y en el petitorio, lo que solicita es: “…la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral…”.

        Que, con relación a dicha solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, es de destacar que, en el caso, no se han cumplimentado las exigencias necesarias para su implementación; ello, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Resolución General Nº 3/2007, en especial, no se ha probado que haya sido inducido a error por parte de algún fisco, requisito esencial a que hace referencia el artículo 2º de la mencionada norma; asimismo, otra de las exigencias prevista, artículo 3º de dicha resolución general, es que el Protocolo Adicional “no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones...”, situación que no se cumple en el caso dado que la jurisdicción informa que ha detectado que el contribuyente ha omitido declarar determinados ingresos, cuestión no rebatida por el contribuyente.

        Que sin perjuicio de lo antes expuesto, teniendo en consideración que, asimismo, el contribuyente plantea agravios con relación a que la firma no tiene el sustento territorial necesario en la provincia de Jujuy para la procedencia de las normas contenidas en el Convenio Multilateral, cabe destacar que la jurisdicción consideró que, conforme a las características de la actividad desarrollada por el contribuyente y su condición de haber estado inscripto en la misma desde octubre de 2005 hasta junio 2021, correspondía determinar su situación fiscal aplicando los parámetros dispuestos en el Convenio Multilateral y normas complementarias, a los fines del cálculo del coeficiente unificado a los fines de la distribución de los ingresos brutos totales a nivel país.
        Se entiende, sobre el particular, que el hecho de haber estado inscripto como contribuyente en la provincia de Jujuy, bajo el régimen del Convenio Multilateral, durante el periodo ajustado, es una forma de que el mismo tenga la intención de extender su actividad en dicha provincia; además hay ciertas cuestiones que también pueden hacer que sea posible presumir esa situación, tales como la inscripción del dominio del vehículo en los Registros de Propiedad del Automotor, la existencia de una página Web donde se publicitan los productos que comercializa, ser concesionario oficial de la zona NOA, de la que es parte la provincia de Jujuy, entre otras. Cabe añadir que la contribuyente Caminoa SA manifiesta en su página Web, que es concesionaria de Volvo Truck & Buses y Renault Trucks, para la región NOA de la Argentina, región que incluye a la provincia de Jujuy, de lo cual surge que el contenido de esa página está destinado también para posibles clientes de esa jurisdicción, lo que hace evidente la intencionalidad de extender su actividad en misma, y por lo tanto debería atribuirse a la provincia de Jujuy, aunque sea en parte, los gastos que derivan de dicha publicación.
        Asimismo, cabe destacar que la documentación que se encuentra agregada a las actuaciones, es: 1. La manifestación del contribuyente de que es “…concesionario oficial y exclusivo de la Región NOA del grupo Volvo Trucks & Buses Argentina SA…”. 2. Publicación del 15/04/2015 donde se informa esa situación, obrantes en las páginas 55 y 65/67 del expediente administrativo y 3. Constancia de la existencia de la antes citada página Web; al respecto, se ha sostenido, por parte de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, que ante la falta de documentación y/o información cierta, una
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jurisdicción debe recurrir a una metodología de presunciones y/o estimaciones de oficio para determinar la situación fiscal de un contribuyente frente a sus obligaciones tributarias, y para ello lo debe hacer partiendo de un hecho cierto, relacionado con el concepto de que se trate; es decir, la estimación debe tener como base una situación verificada, que tenga cierta vinculación con la materia que se pretende presumir, que permita acercase lo más cerca posible de la realidad buscada.
         En este sentido, es muy difícil entender, cabe reiterar, que tratándose de un concesionario en una zona determinada, de las características del accionante, a pesar de no contar con un local de los bienes comercializados en la provincia de Jujuy, no haya incurrido en dicha jurisdicción en algún gasto que configure una extensión territorial como para desarrollar su actividad en la misma.
        De acuerdo con lo expuesto en los párrafos que anteceden, y teniendo presente que determinados hechos y/o documentación utilizados por el fisco tienen un origen cierto, los cuales tienen relación directa con la situación estimada, se entiende que la presunción realizada por la jurisdicción, con relación a la existencia de sustento territorial en la misma por parte de la firma contribuyente, tiene respaldo suficiente como para sostener su procedencia.
        Por ello, la pretensión de Caminoa SA no puede prosperar.

        Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente unificado expuesto en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la Resolución Nº 1347/2023 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Jujuy.

        Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

        Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 14 de mayo de 2025.

        Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional interpuesta por Caminoa SA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Ratificar el ajuste efectuado mediante la Resolución Nº 1347/2023 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Jujuy, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años